SANCHEZ BUSNADIEGO ABOGADOS Y ASESORES
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Si no hay delito flagrante, optar por la vía penal complica la recuperación de la vivienda ocupada

Mejor la vía civil que la penal en materia de ocupación de vivienda, a no ser que exista un flagrante delito. Así se expresaron ayer Antonio Navarro, abogado y decano del Colegio de Abogados de Cartagena y Alejandro Fuentes-Lojo, abogado, vocal de la Comisión de Codificación de Cataluña y diputado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB), en una jornada organizada por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE).
Estos expertos ya avanzaron recientemente a Confilegal cómo este fenómeno de la ocupación esta creciendo y, más allá de la persona que ocupa una vivienda por necesidad, existen mafias organizadas que trabajan esta práctica aprovechándose de la lentitud de los juzgados para resolver este tema.
LA INSTRUCCIÓN DE LA FISCALÍA TIENE MUCHAS ARISTAS
Fuentes-Lojo señaló que “la instrucción de Fiscalía sobre allanamiento de morada es importante. Creo que la problemática jurídica es notable. Tiene muchas aristas hay que conocer la parte procesal como también la inmobiliaria para saber que cada asunto requiere de una figura jurídica adecuada”.
Fuentes-Lojo habló de la parte civil del asunto y de sus figuras jurídicas civiles. En este contexto hay varias herramientas jurídicas, “como el interdicto del 2050-1-4 del recobro de la posesión que fue reformado para combatir la ocupación en la ley 5/2018″.
“Aquí se protege el hecho posesorio desde el artículo 446 del Código Civil por eso tengo derecho a que no se quebrante la posesión. Protege a la posesión y no la propiedad”, apuntó.
Un procedimiento disponible para la ocupación ilegal de viviendas es el desahucio por precario.
“Es la medida más eficaz, aunque no es la más rápida. A diferente de otros procesos, es el único de los verbales que sirven para frenar la ocupación ilegal”, afirmó.
“Otro procedimiento, menos conocido es el de la protección de los derechos reales inscritos. No se conocía mucho y es un procedimiento sumario y puede ser rápido. Para oponerse el demandado tiene que prestar caución”.
“Esa ventaja que le da al propietario viene en la medida que para accionar la demanda se necesita una certificación registral de la propiedad del título real inscrito así lo dice el artículo 38 de la actual Ley Hipotecaria. Sin él no se puede aplicar esta acción”, indicó este experto.
EL USO DE LA VÍA PENAL: ACLARAR SI ES POR NECESIDAD O ES UNA MAFIA
Sobre cuando utilizar la vía penal Fuentes-Lojo reconoce que hay que saber bien qué tipo de ocupación se ha producido, “el titular de esa ocupación y por qué lo hace si por necesidad o por una mafia. Es importante contar con toda la información previa”.
“La vía penal tiene un problema que tiene que ver con la intervención mínima, como último ratio. A partir del 2015 hay dos delitos el allanamiento de morada y el de usurpación de bienes inmuebles”.
Ese principio de intervención mínima, apuntó, “ha supuesto un gran problema e inseguridad jurídica con jurisprudencia contradictoria que se tenga que unificar. De ahí que la Fiscalía General del Estado (FGE) quiera unificar criterios a este respecto”.

Este jurista recuerda que “en ese año 2015 se reformó el Código Penal y el allanamiento de morada se rebajó a delito leve. Al mismo tiempo la Ley de Protección Ciudadana habla de falta leve en relación a la usurpación de bienes inmuebles, a nivel administrativo, lo que perjudico a este tipo en su vía penal”.
PISOS DE LOS BANCOS QUE ESTÁN ABANDONADOS
Un ejemplo, añade Fuentes-Lojo, es el tema de los pisos de los bancos que están abandonados. La propiedad no se ocupa, no paga IBI ni nada.
En estos casos, “hay una línea jurisprudencial que señala que el propietario no ejerce su derecho de propiedad y no cuida el inmueble, por tanto la vulneración del bien jurídico protegido el patrimonio inmobiliario, debería archivarse ese delito por el principio de proporcionalidad en la vía penal”.
En esa vía penal, el allanamiento de morada es el delito menos habitual que se da.
Ahora la instrucción de Fiscalía sigue la doctrina del Supremo y lo señala tanto en primera como en segunda residencia.
Sigue el artículo 18 de la Constitución sobre lo que se entiende como morada, donde se desarrolla la vida personal e íntima del ciudadano.
“Ese allanamiento protege la intimidad personal y familiar, el domicilio personal. En el delito de usurpación de bienes inmuebles se protege el patrimonio inmobiliario. Este es un delito leve. La instrucción de la FGE pide medidas cautelares para estos tipos de delitos, el problema es que son delitos leves como señala la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)”.
En la práctica, Fuentes-Lojo reconoce que las mafias presentan títulos falsos de los inmuebles que generan dudas en los jueces sobre su viabilidad. “Esta cuestión demora los procedimientos y puede ser determinante para la condena por la vía penal y la asunción de medidas cautelares”.
Sin embargo, “si el demandado consigue probar, con una defensa, que no sabía la ajeneidad del inmueble y que ocupaba de forma legítima es posible que no fuera condenado porque no hay dolo en ese comportamiento, solo una conducta negligente”.
En este caso, “al final se puede archivar el asunto porque no se cumple el tipo penal. Hay lo que se llama error de tipo y habría que volver a la vía civil”.
Para este jurista la vía penal es útil si el delito es flagrante si la ocupación se ha producido en ese momento, puede acudir las fuerzas de seguridad del Estado o se ha forzado la puerta y hay una grabación que lo acredita.
“Debe ser un caso claro que no plantee problemática jurídica. Si los ocupas llevan tiempo allí y han desarrollado morada tienen ya una protección de inviolabilidad del domicilio habrá que ir a la vía civil porque en este caso la vía penal es ineficaz”, destacó Alejandro Fuentes-Lojo.
EL DESAHUCIO EXPRÉS ES MEJORABLE
Por su parte, Antonio Navarro centró su intervención en el procedimiento 5/2018 más conocido como desahucio exprés y en el papel de las comunidades de propietarios en este tipo de situaciones.
Este experto recordó que la Ley 5/2018 de 1 de junio modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil con la ocupación de viviendas. “Los procedimientos anteriores no daban una respuesta adecuada, sobre todo por los problemas de los juzgados muy colapsados. No se daba una respuesta rápida realmente”.
En el preámbulo de dicha normativa, este jurista considera que “se distinguía entre las ocupaciones provocadas por los desahucios bancarios y aquellas otras derivadas de las intervenciones de mafias organizadas que en aquel momento eran menos que las primeras”.
Pero los tiempos han cambiado, “el problema ocupa ha sobrepasado todo lo que podría preverse. Ya no son personas que buscan un hogar.
“En gran parte, por lo que conozco en mi despacho hay que hablar de mafias organizadas a las que se le paga un dinero por ocupar esa vivienda. Al final se pide un dinero al propietario para desocupar la vivienda”.
Sobre la modificación de dicha Ley 5/2018, señaló que “pretende agilizar la vía civil, el legislador limita el procedimiento a personas físicas, entidades sin ánima de lucro o entidades públicas legitimadoras de vivienda social. Sin embargo deja fuera a las personas jurídicas a poder recobrar esa posesión”, destacó este jurista.
Para este experto, para la sociedad sería mejor que las personas jurídicas pudieran acceder a este interdicto o procedimiento. “Al final las comunidades de propietarios son las que sufren. Según estas entidades los mayores morosos son los bancos y son las que más abandonan esas viviendas a su suerte. Habría que realizar una reforma legislativa para cubrir este supuesto”.
Sobre este interdicto Navarro comentó que la competencia para conocer el asunto es el juzgado de primera instancia de la vivienda que haya sido ocupada. “El objeto de este proceso especial se limita a la reclamación de la posesión de bienes inmuebles que tengan consideración de vivienda. Quedan excluidos locales de negocio”.
También se da la opción a determinadas personas jurídicas si no tienen ánimo de lucro con derecho a poseer la vivienda o entidades públicas que posean viviendas sociales.
ASÍ ES EL PROCEDIMIENTO EN LA TEORÍA
Este jurista recordó que “este procedimiento permite interponer la demanda sin saber las personas que están dentro. En la ley se habla que quien vaya a comunicar esa notificación puede ir acompañado por las fuerzas de seguridad”.
“También en determinaos casos el juzgado le da traslado a los servicios sociales si realmente esas personas que han ocupado la vivienda lo necesitan por si es una persona vulnerable y necesita protección”.
Navarro recordó que “en este tipo de asuntos es habitual que los ocupantes presenten un título o una fotocopia del mismo para frenar estos procedimientos. Si hay un título se puede contestar en diez días. En otro caso, el juez dictará sentencia estimatoria para el desalojo de la vivienda”.
“Si no presentan nada hay un auto del juez que genera el desalojo del ocupa y que no admite recurso. Supondría la salida de todos los ocupantes que hubiera en ese momento. Sin embargo, la sentencia es apelable ante la Audiencia Provincial”.
En cuanto a las comunidades de propietarios, dentro de la instrucción de la FGE sobre este tema, “creo que se ha tenido en cuenta a este colectivo. Hay que saber la situación de la vivienda y los perjuicios que se pueden generar a los vecinos, puede ser un factor decisivo para pedir esa medida cautelar”.
“Sin embargo, este colectivo no puede aplicar este procedimiento civil de interdicto posesorio. No tienen acceso al mismo. Otra cuestión es que se reclame la entrada de estas entidades en asuntos donde hay viviendas abandonadas”, aclaró.
Solo pueden acudir al artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, “que regula el concepto de vivienda molesta aunque según nuestra jurisprudencia las molestias que se deben causar son muy elevadas, pese a que se está alterando de forma notable la vida de la comunidad así como de los daños colaterales que se producen a los vecinos”.
Para Navarro, esta reforma que se hizo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la llamada ley de desahucio exprés del 2018 “no tuvo el efecto esperado de recuperación rápida de la posesión de las viviendas ocupadas porque no se han dotado de medios a los juzgados para agilizar estos procedimientos”.

Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de diciembre de 2024
Es época de cenas de empresa por Navidad. Un momento esperado en el que empleados y jefes dejan de lado formalidades para compartir un ambiente más relajado y disfrutar juntos. Sin embargo, es importante recordar que, aunque el contexto sea más distendido, sigue siendo una actividad vinculada al ámbito laboral. Por lo que los comportamientos inapropiados durante estos eventos pueden tener consecuencias graves, incluido el despido. Actitudes como el acoso sexual hacia un compañero o compañera, o cualquier tipo de agresión, pueden ser sancionadas con la máxima severidad incluso si ocurren fuera del horario laboral. ACOSO SEXUAL El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) avaló la decisión del Juzgado de lo Social Nº33 de Madrid. Declaró procedente el despido de un jefe de almacén de la empresa Amara S.A. Intentó tocarle el culo a una compañera en un cóctel de Navidad cuando ambos salieron a fumar. Según se detalla en la sentencia 914/2020, la mujer, que llevaba 3 meses en la empresa y que tenía un cargo inferior al suyo, le hizo una pregunta laboral relacionada con su rendimiento. A lo que éste, mientras le agarraba de la cintura, le respondió que estaba muy buena y que la veía muy bien. A pesar de ser rechazado, le tocó el culo y le propuso terminar la fiesta en una habitación de hotel. La mujer, en estado de nerviosismo, entró corriendo a la zona del cóctel de Navidad. Se topó con otro compañero, a quien le manifestó lo sucedido y le dijo que quería irse de la empresa. Días después la empleada denunció lo ocurrido en el buzón ético de la empresa e iniciaron un expediente de averiguación sobre lo ocurrido. El instructor dio por acreditado que los comentarios de índole sexual fueron inadecuados e inconsentidos y consideró pertinente que se tomasen medidas al respecto. Hay que recordar que el artículo 4.2.e del Estatuto de los Trabajadores garantiza el respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. INSULTOS RACISTAS EN LA COMIDA DE NAVIDAD El Tribunal Supremo, en su sentencia 494/2022 de 31 de mayo, también dio a razón a la empresa Aluminio del Pirineo y Reformas Sicilia S.L, la cual despidió a un empleado por insultar a un compañero en la comida de Navidad. Cuando terminó la celebración, el trabajador se dirigió a unos de sus compañeros, «profiriendo insultos y expresiones como ‘gilipollas’ e ‘hijo de puta’ o ‘moro de mierda’ sin mediar provocación alguna por su parte». Además, intentó agredirle físicamente con una botella, aunque otro trabajador lo impidió. También abofeteó a otro compañero con su billetera. Fue el encargado del restaurante el que llamó al día siguiente al empresario -con el que tenía una buena relación- para contarle lo sucedido. Fue el encargado del restaurante el que llamó al día siguiente al empresario -con el que tenía una buena relación- para contarle lo sucedido. Tras ser despedido, acudió a los tribunales, pero el Juzgado de lo Social Nº40 desestimó la demanda y recurrió la sentencia ante el TSJM. En este caso, el TSJM le dieron la razón porque los hechos tuvieron lugar fuera del centro de trabajo y del horario laboral, «constando que lo sucedido se originó por un desencuentro sobre la máquina tragaperras de dicho establecimiento y no por causa vinculadas a la prestación de servicios». Por lo que revocaron el fallo y condenaron a la empresa a indemnizarle con 21.719 euros. La mercantil acudió al Supremo al considerar que no tenía razón, que lo aceptó como unificación de doctrina. SUBIR FOTOS A REDES SOCIALES SIN CONSENTIMIENTO No obstante, también hay que tener en cuenta que no se pueden publicar imágenes en redes sociales de compañeros sin permiso aunque en esta época de Navidad sea tentador. Y es que, esas fotografías o vídeos en las que la gente puede salir con alguna copa de más pueden afectar a su reputación digital. Al fin y al cabo, la imagen es un dato personal. Algo que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) recordó el año pasado. Explicaron que muchas personas perdieron su trabajo o habían comenzado a sufrir acoso a raíz de imágenes publicados por ellos mismos o por terceros. Como ocurrió con Verónica, una mujer de 32 años y con dos hijos pequeños que trabajaba en Iveco y que se suicidó tras viralizarse en la empresa un vídeo de contenido sexual. Un caso que finalmente fue sobreseído provisionalmente en 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº5 de Alcalá de Henares (Madrid) al no saber quién fue el responsable de la publicación. Se investigaron dos delitos, el de descubrimiento y revelación de secretos y otro contra la integridad moral. Desde la AEPD hicieron hincapié en que el contenido que se publica en internet puede acabar en lugares insospechados incluso aunque el perfil sea privado. La AEPD ha puesto sanciones económicas a aquellas empresas o personas que han publicado sin consentimiento, como fue el caso de Grupo de Seguridad y Control Global. Fue castigada en abril de 2023 a pagar 3.000 euros por enviar al grupo de WhatsApp de trabajo imágenes en las que aparece un compañero. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 18 de diciembre de 2024
La titular del Juzgado de lo Social Nº41 de Madrid, Belén Tomas Herruzo, ha estimado la demanda presentada por una trabajadora contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y ha ordenado al organismo abonarle 22.951 euros al ser despedida en una subrogación empresarial. Por lo que, tras 2 años de lucha, podrá cobrar la indemnización que le corresponde. La mercantil se declaró insolvente. Hay que recordar que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores señala que FOGASA, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. Según se explica en la sentencia 456/2024 de 11 de diciembre, la demandante prestó sus servicios en una empresa de limpieza desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2023. Fecha en la que la mercantil fue subrogada por otra. Sin embargo, las cosas se torcieron cuando esta segunda empresa decidió despedirla días después al considerar que «no superaba las expectativas para el puesto contratado». La trabajadora decidió impugnar la extinción laboral y el caso recayó en el Juzgado de lo Social Nº6 de Madrid desistiendo la acción contra la empresa subrogada/saliente. Allí llegaron a un acuerdo y la empresa entrante reconoció la improcedencia. De modo que se comprometió a abonarle 25.000 euros en concepto de indemnización. Una cantidad que iba a pagar en tres plazos. FOGASA ALEGÓ INEFENSIÓN Sin embargo, la mercantil fue declarada insolvente en enero de 2024, lo que llevó a la trabajadora a solicitar la cuantía al FOGASA. Según explica el abogado de la mujer, Lázaro Lucio, la solicitud fue acompañada de un apoderamiento, el contrato de subrogación y diversas nóminas de la trabajadora. Pero de nada sirvió porque se la denegaron. FOGASA alegó que, como no había sido citado a juicio, no había tenido la oportunidad de oponerse al pacto entre las partes ni había podido impugnar el acta de conciliación judicial. Por tanto, como ello «les había causado indefensión», lo acordado entre las partes no les vinculaba. A ello añadieron que, además, en la actualidad la mujer estaba dada de alta en la empresa saliente, en la que estuvo desde 2006 «constatándose fraude de ley». Para el letrado de la trabajadora, dichos argumentos eran totalmente infundados y sólo tenían como objetivo dilatar el procedimiento y, que por un posible error de la defensa técnica pudiera, pasar el plazo de impugnación. En cuanto a la indefensión alegada, la magistrada acudió al artículo 23.2 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social, que recoge los casos previstos en los que el letrado de la administración de justicia debe citar al FOGASA y darle traslado de la demanda para que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho. «Que fue lo que ocurrió, sin embargo, el organismo se desinteresó totalmente del litigio», explica el abogado La sentencia también aclara objetivamente los únicos casos en que cabe responsabilidad solidaria de la empresa saliente. Es decir, el supuesto en que la acción judicial deberá ir contra las dos empresas (saliente y entrante). En concreto, señala que “no se observa en el acuerdo alcanzado y en virtud del cual nace la obligación del FOGASA, fraude de ley o conducta abusiva, porque contando que la empresa entrante es frente a que sigue la acción y se alcanza el acuerdo, la responsabilidad de la empresa saliente solo nacería si al sucesión hubiera sido declarada delito”. El tribunal reconoció la obligación del FOGASA de indemnizar a la trabajadora, pero ajustó el importe teniendo en cuenta su antigüedad y su contrato a tiempo parcial. De este modo, condenó al organismo a abonar la cantidad de 22.951,20 euros. UNA SENTENCIA «EJEMPLAR EN TODOS SUS TÉRMINOS» Para el abogado Lázaro Lucio, esta sentencia es ejemplar en todos sus términos, tanto en el fondo del asunto, como en el cumplimiento de los plazos para dictar la resolución, 4 días después del juicio. Asimismo, relata que se emocionó mucho al comunicar a noticia a su clienta que, desde un primer momento, confió en él. Además, reconoce que este asunto, en un principio no tenía complejidad alguna. Pues en los motivos alegados en la carta de despido no se ajustaban a la realidad. «Los hechos descritos eran insuficientes, imprecisos, genéricos, y no permitían al actor conocer la situación económica exacta y concreta de la empresa que le permita defenderse en autos contra la decisión extintiva». Asimismo, «lo gracioso y triste a la vez», por la dilación indebida del derecho de cobro de las prestaciones por parte de la actora, es que en el acto del juicio, pese a lo alegado por el FOGASA, la compañera letrada del organismo hizo una petición subsidiaria. Reconoció que la indemnización debía ser de 22.951 euros al tener un contrato a tiempo parcial del 75%. «Petición, que nos dio la plena convicción de que el propio organismo sabía de la arbitrariedad de sus alegaciones», comenta. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 12 de diciembre de 2024
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) ha confirmado el despido procedente del trabajador. Ello, después de que éste utilizase la tarjeta de la empresa durante una baja médica. Un gasto de 64,30 euros que ha supuesto, según el tribunal, una vulneración del deber de probidad y de la buena fe contractual del trabajador con la empresa, desestimando así el recurso del empleado despedido. Muchos puestos de trabajo gozan, además de unas buenas condiciones laborales, de algunos «extra» importantes para los trabajadores. Entre ellos, la tarjeta de comida de empresa. Un pequeño «plus» que, sin embargo, ha supuesto el despido de un trabajador. Ello, a pesar de encontrarse de baja médica. Luis María (nombre ficticio) trabajaba como especialista en Securitas Direct España S.A. desde febrero de 2019. Un puesto de trabajo indefinido en el que la empresa le entregaba una tarjeta de crédito «Sodexo». Tarjeta destinada, tal y como explicaba al trabajador la propia compañía, «para el resarcimiento de los gastos de manutención asociados al ejercicio de su actividad profesional». «En el momento de la entrega, el actor firmó un documento en el que se le informaba de las condiciones de uso», destaca ahora la sentencia del TSJCat. Condiciones entre las que se encontraba que la tarjeta «sólo podría ser utilizada en días laborales y durante la jornada laboral. Por ello, no podría ser utilizada en ningún caso durante las vacaciones. O durante cualquier otro permiso retribuido o suspensión de la relación laboral. Por ejemplo, bajas médicas». Unas condiciones firmadas que, sin embargo, el trabajador incumplía del 2 al 9 de junio de 2023 hasta en seis ocasiones, con un consumo total de cerca de 64 euros. DESPEDIDO POR EL USO DE LA TARJETA DURANTE LA BAJA Así pues, a finales de mayo de 2023, el trabajador padecía un accidente de trabajo. Y con ello, iniciaba el proceso de incapacidad temporal el 2 de junio de ese mismo año. Ello, «con un diagnóstico de tenosinovitis y sinovitis». Sin embargo, en los días posteriores a la baja, el empleado utilizó la tarjeta en seis ocasiones. Ante ello, la empresa advirtió al trabajador de la vulneración de las normas de la compañía. Y, poco después, le informó de su despido. Finalización del contrato que Luis María llevaba ante el Juzgado de lo Social nº8 de Barcelona que, en su sentencia de 17 de enero de 2024, confirmaba la procedencia del despido, rechazando las pretensiones del trabajador, que acudía ante el TSJCat en recurso de suplicación. Recurso en el que Luis María solicitó «nulidad del despido por discriminación por enfermedad derivada de accidente. Una compensación de 25.000 euros por daños y perjuicios. Y la improcedencia del despido por desproporción», explica Francisco Trujillo, profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Jaume I y «Of Counsel» de LABOREA Abogados, que ha dado a conocer la sentencia. Alegaciones que eran desestimadas por la sala de lo Social del TSJCat, bajo la ponencia de Emilio García Olles. «El uso en repetidas ocasiones, estando de baja médica, de una tarjeta facilitada por la empresa […] constituye una manifiesta vulneración del deber de probidad del empleado y, por ello, un quebranto de la buena fe», establece el tribunal. Algo por lo que el TSJCat establece que «la sanción de despido es adecuada y proporcionada, y la calificación de procedencia, correcta». Sentencia que muestra que el uso de esta tarjeta no estaba ajustado lícitamente. Y, aunque el gasto fuese de 60 euros, el quebranto de la buena fe contractual justifica el despido. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 11 de diciembre de 2024
Con la caída de las temperaturas, el hielo y la nieve se convierten en las protagonistas. También de las caídas y accidentes que se producen estos días, tanto en la calle, como en el trabajo. Caídas que, a pesar de que en muchas ocasiones pueden ser propias de un vídeo de humor, en otras ocasiones se convierten en el motivo de un procedimiento judicial. Apolonia (nombre ficticio), trabajadora de Mercadona, acudía a su trabajo el 18 de septiembre de 2019. Al entrar en la cámara congeladora para reponer las bolsas de patatas congeladas, «sufrió una caída, que le provocó una fractura en el pie izquierdo». Caída que provocaba que la mujer se sometiese a dos intervenciones quirúrgicas. Y que la trabajadora llevara al supermercado ante los tribunales por una reclamación de cantidad por su incapacidad permanente. Caída que también sufría Ulises al acudir a su trabajo, que le llevaba a sufrir una torsión de la rodilla derecha. Algo que llevaba a la Agencia para el Empleo de Madrid, TGSS e INSS ante los tribunales. En concreto, ante el TSJM con sentencia 546/2024. Unos tropiezos por el hielo que no sólo se producen en el área laboral. También afectan a los ciudadanos durante su rutina, y que llevando a las administraciones públicas ante los tribunales. «El día 9 de febrero de 2018, doña Elvira sufrió una caída con motivo del mal estado en el que se encontraba la acera, ya que se había formado una placa de hielo debido a una escorrentía«. Una caída que llegaba al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Vitoria-Gasteiz. Juzgado que condenaba al Ayuntamiento de Vitoria a indemnizar a la ciudadana por las lesiones sufridas. LAS CAÍDAS POR EL HIELO EN EL TRABAJO Unas caídas que, en el caso de producirse en el ambiente laboral, pueden poner en el punto de mira a las propias compañías. «La ley exige que las empresas identifiquen y evalúen todos los riesgos presentes en el entorno laboral. Ello, incluyendo condiciones meteorológicas adversas como el hielo, que puedan provocar caídas», explica a Confilegal Omar Molina, director del área laboral de Augusta Abogados. Así pues, «generalmente», las caídas que se producen en el puesto de trabajo suelen ser responsabilidad del empleador. Empresario que «tiene la obligación de mantener un entorno de trabajo seguro». «Si no se implementan medidas preventivas adecuadas y un trabajador sufre una caída por hielo o agua en el suelo en el centro de trabajo, el empleador puede ser considerado responsable del accidente de trabajo», explica Molina. Eso sí, si la empresa acredita «que cumplió rigurosamente con el concierto preventivo y demuestra la negligencia del trabajador por incumplimiento de las pautas preventivas ofrecidas por la empresa, podría quedar exonerada de dicha responsabilidad». Condicionantes que también son claves en caso de despido. Y es que la finalización de la relación laboral no siempre es nula en caso de caída en el hielo. «La nulidad de un despido depende de si se vulneran derechos fundamentales o si se realiza en situaciones especialmente protegidas, como durante una baja por enfermedad, ya que cada vez, los despidos en situación de IT son más nulos. Si la caída fue por responsabilidad del trabajador y no existe discriminación por enfermedad u otra causa que implique nulidad, el despido podría ser improcedente, pero no nulo», asegura. ¿Y SI ME CAIGO EN LA CALLE? Pero estos resbalones en el hielo no siempre se producen en el trabajo. Y es que en muchas ocasiones, clientes y ciudadanos anónimos también sufren caídas por las malas condiciones de la acera. Una situación que, de producirse en la entrada de un establecimiento, también podría recaer sobre la empresa responsable del local. «Los propietarios o gestores de establecimientos deben garantizar la seguridad de sus instalaciones, incluyendo las áreas de acceso. Si un cliente sufre una caída por hielo en la entrada, el establecimiento puede ser considerado responsable por no haber tomado medidas preventivas adecuadas«, explica Omar Molina. FUENTE : CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 2 de diciembre de 2024
Unicaja, condenada a pagar 2.000 euros a un cliente por una transferencia que él no realizó voluntariamente El Juzgado de Primera Instancia nº3 de Albacete ha condenado a Unicaja a pagar 2.000 euros, más intereses legales, a su cliente. Ello, después de que una transferencia involuntaria, realizada a través de una supuesta estafa de SMS, llegara a los tribunales. La digitalización se ha convertido en un proceso de cambio que pocos ya podrían negar. Y es que, gracias al avance de las nuevas tecnologías, y las aplicaciones digitales, cada vez son más los usuarios que optan por llevar a cabo sus trámites «online». Algo que simplifica enormemente los procesos. Pero que, sin embargo, parece entrañar riesgos difíciles de evitar. Una realidad ante la que las ciberestafas no han dejado de crecer en sus diferentes modalidades, como el phishing, smishing o spoofing. Última técnica que consiste en una estafa en la que los delincuentes suplantan la identidad, por ejemplo, de una entidad bancaria, para conseguir ilícitamente el dinero de los clientes de ese mismo banco. Engaño que ahora ha llevado a Unicaja ante los tribunales. Ello, después de que el banco negara su responsabilidad en un caso de spoofing que hizo que un cliente perdiera 2.000 por una transferencia falsa. Situación ante la que el Juzgado de Primera Instancia estima la sentencia presentada por el cliente de la entidad bancaria. «La sentencia subraya que las víctimas de este tipo de estafas no pueden ser consideradas negligentes si actúan bajo engaño. Además, recuerda la responsabilidad de las entidades bancarias de garantizar la seguridad de sus sistemas. Y asumir las consecuencias de fallos en su operativa», explica el abogado Manuel Cazalilla, de Ensis Legal, el despacho que ha representado a la víctima. LA RESPONSABILIDAD NO RECAE SOBRE EL CLIENTE DE UNICAJA «Alega la parte actora la falta de consentimiento en la realización de la transferencia. Y se corrobora con la llamada inmediata al servicio de atención al cliente, y la denuncia presentada en la Comisaría Provincial de Policía Nacional», destaca la sentencia 719/2024. Un «fraude informático» que no puede ser considerado negligencia por parte del cliente bancario. Y es que, a pesar de que «es cierto que la operación fue autorizada, el medio de autorizarla fue fraudulento». «El demandante fue víctima de un fraude. Un aviso por SMS afirmando que un móvil está intentando vincularse a la cuenta. Y a continuación, una llamada por quien se identifica como trabajador de Unicaja», explica la sentencia. Un contacto que se produjo «dentro del hijo del sms del banco». «Los autores de la estafa debieron acceder a los datos del banco». destaca. Una realidad ante la que no se puede considerar «la actuación del demandante como negligente». Algo que pone en el punto de mira a Unicaja. «Si un banco no ha sido capaz de limitar el acceso al canal de banca electrónica, no puede pretender que el presunto ordenante víctima sea el único responsable. Pues es el banco quien tiene responsabilidad respecto del buen funcionamiento y la seguridad del mismo». «La resolución concluye que el banco demandado no acreditó haber implementado las medidas de seguridad necesarias para prevenir este tipo de fraudes. A pesar de que la transferencia aparecía como «autorizada», se acreditó que el medio empleado para obtener dicha autorización fue fraudulenta», explica Cazalilla. Fallo en el que el juzgado condena a Unicaja a «pagar a la actora la cantidad de 2.000 euros, con los intereses legales». Y, del mismo modo, al pago de costas procesales. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 7 de noviembre de 2024
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha absuelto a un ciudadano de simulación de delito. Fingió que le habían robado el teléfono para cobrar el seguro y posteriormente lo vendió en Wallapop. Sin embargo, le mantienen la condena de estafa continuada. Así lo han señalado los magistrados Eduardo de Porres (ponente), Andrés Martínez, Vicente Magro y Susana Polo en la sentencia 864/2024 de 14 de octubre. Y es que, la denuncia de hurto no dio lugar a ninguna actuación judicial. No se cumplían, por tanto, las exigencias de tipicidad. Los hechos tuvieron lugar el 22 de enero de 2018. El acusado, que por aquel entonces tenía 30 años, denunció en la Comisaría de Policía de Usera el hurto de su móvil cuando viajaba en la línea 3 del metro. Un teléfono cuyo valor era el de 834 euros. Pero la denuncia se archivó. El objetivo era engañar a la entidad aseguradora de Telefónica. Pues, al presentar la denuncia, le entregaron otro terminal de teléfono de la misma marca. Pero realmente ese teléfono «robado» fue vendido posteriormente en Wallapop por 710 euros, según la sentencia adelantada por Noticias Jurídicas. SENTENCIAS DISTINTAS EN LAS INSTANCIAS Por estos hechos, el juzgado de lo Penal Nº23 de Madrid le condenó como autor de un delito de estafa continuado con la atenuante de dilaciones indebidas a 1 año de prisión y a indemnizar a la aseguradora con la cantidad de 954 euros. Sin embargo, le absolvieron de simulación de delito. Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Por un lado, por el acusado, cuyo recurso fue desestimado y, por otro lado, por parte del Ministerio Fiscal. Entendían que sí se le debía condenar por simulación de delito. Y así fue. Los magistrados de la Audiencia consideraron que también había simulación de delito. Le impusieron una multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros. O lo que es lo mismo, 1.080 euros. El acusado volvió a recurrir ante el Tribunal Supremo por infracción de ley al entender que se le había aplicado de forma indebida el articulo 457 del Código Penal. Los magistrados recordaron que el tipo objetivo de la simulación de delito precisa que se produzcan «actuaciones procesales». Entendiendo por tales las diligencias de investigación que acuerde el juez de instrucción para averiguar la infracción simulada. NO HAY DELITO DE SIMULACIÓN También se analizó si una nueva casuística derivada de la nueva redacción del artículo 284.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, en el que se dispone que las denuncias sin autor no deben ser remitidas al Juzgado. En este caso, se denunció un hurto en la parada de metro Sol sin autor conocido. Pero «en la sentencia de apelación se modificó implícitamente el relato fáctico al afirmar que la denuncia dio lugar a actuaciones judiciales. Y esa es la razón por la que se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y condenó al acusado por la comisión de un delito de simulación de delito». Pero los magistrados manifestaron que no era verdad porque comprobaron que no hubo ninguna sustracción. Pues, aunque no hubo autor conocido, sí se sabía el lugar y ahora, lo que permitía hacer indagaciones policiales ya que hay cámaras. «El atestado ampliatorio que se remitió al Juzgado ya no tenía por objeto la investigación del hurto (que había quedado descartado) sino la simulación de delito, y también la estafa posterior a la compañía de seguros. La investigación judicial, por tanto, ha versado exclusivamente sobre si hubo o no simulación de delito por más que al investigado se la haya preguntado también por el hurto que denunció, sobre el que dijo que fue un error, que pensó que se lo habían sustraído y que luego lo encontró». «La denuncia de hurto no dio lugar a ninguna actuación judicial por lo que no se cumplen las exigencias de tipicidad del artículo 457 Código Penal para sancionar al recurrente por una simulación de delito, razón por la que procede la estimación del motivo, dejando sin efecto la condena por el citado tipo penal», concluyeron. FUENTE: CONFILEGAL
Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de octubre de 2024
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Por Juan José Sanchez Busnadiego 23 de octubre de 2024
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