Victoria López Barrio | 28 Junio, 2020
Es bastante usual que, una vez efectuada una partición hereditaria entre los herederos o, en su caso, una liquidación de la sociedad de gananciales entre los cónyuges, alguno de ellos no se encuentre conforme, pues entiende que, se han vulnerado sus derechos y pretende su reparación, mediante la interposición de la correspondiente de demanda.
CAUSAS COMUNES DE IMPUGNACIÓN
Hay que indicar que las mismas vías de impugnación de la partición hereditaria pueden emplearse para impugnar la liquidación de la sociedad de gananciales.
Así lo establece el artículo 1.410 del Código Civil (CC), relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales, al disponer que en todo lo no previsto sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.
PRINCIPIO “FAVOR PARTITIONIS”
Con independencia de las causas que se puedan dar para la nulidad, anulabilidad o rescisión de la partición o liquidación, se debe tener en cuenta el principio rector tanto en materia sucesoria o de contratos, que es el principio de conservación de la partición o de eficacia del negocio jurídico. Principio “favor partitionis”.
Veamos a continuación las vías de impugnación.
1.- RESCISIÓN POR LESIÓN
Tiene su base en el artículo 1074 del CC, al establecer que podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
La acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte, es una acción que caduca a los 4 años. La jurisprudencia discute si este plazo es de caducidad o de prescripción.
El “dies a quo” para el cómputo del plazo se iniciaría, conforme el artículo 1076 del CC, en el momento en que se hiciera la partición o liquidación.
Cualquiera de los cónyuges o los herederos en su caso, podrán pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Es de destacar, que se está refiriendo al valor de las cosas adjudicadas y no a la omisión de bienes o derechos que formen parte del caudal, en ese caso, tendríamos la acción de adición o complemento de la partición.
2.- ACCIÓN DE ADICIÓN O COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN
Es uno de los claros ejemplos de aplicación del principio “favor partitionis” la partición realizada sigue siendo eficaz, pero procede la adición de ciertos bienes o derechos que quedaron fuera de la partición realizada en un primer momento.
Viene regulada en el artículo 1.079 C.C., en el que se establece que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
3.- NULIDAD RADICAL Y ANULABILIDAD
3.1 NULIDAD RADICAL O DE PLENO DERECHO. ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE
Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.261 CC, estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno.
Así la jurisprudencia declara: las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000, “la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción” (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras), pues un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho (STS de 10 de abril de 2001) es equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno.
La jurisprudencia establece, como casos de nulidad de la partición, además del específico del artículo 1081 CC , la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante (STS de 15 de diciembre de 2005 y supuestos en que no se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales, SSTS de 2 de noviembre de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 15 de junio de 2006 ), la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas (STS de 28 de noviembre de 2005). Entre otros.
3.2. ANULABILIDAD
La anulabilidad, viene regulada en el artículo 1.300 del CC, que dispone, los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a ley.
Los motivos de anulabilidad más frecuentes son el error, el dolo y la violencia e intimidación. Y estos vicios pueden ser subsanables.
PLAZO. ARTÍCULO 1301 CC, 4 AÑOS
La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Si se acuerda la anulabilidad de la partición se subsanará conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 a 1.314 del CC.