El artículo 15 del CP lo regula la diferencia entre consumación y la tentativa de la siguiente manera:
“Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito”. Nuestros abogados penalistas en Madrid explican las principales diferencias:
La consumación
La consumación es la última fase, penológicamente relevante, del iter criminis o proceso de ejecución del delito, y tiene lugar cuando, adoptada la resolución de cometer la infracción delictiva, el agente lleva a cabo todos los actos ejecutivos que configuran el respectivo delito.
Gracias a ellos, consigue los resultados o consecuencias previstas en el Código Penal para el delito de que se trate, siendo indiferente que el sujeto activo alcance el fin último por él pretendido, pues esto integra la fase de agotamiento del delito.
En definitiva, la consumación se da cuando se realizan todos los actos exigidos en la conducta descrita en un tipo delictivo; en los delitos que incluyen la producción de un resultado, ésta se identifica con la consumación.
• Jurisprudencia: SSTS de 6 de octubre de 2009, de 6 de julio de 2010
En relación con la consumación, hay que atender al artículo 61 del CP que establece:
“Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada”.
La tentativa
La tentativa existe cuando se da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto.
El CP de 1995 ha concentrado en un solo precepto las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que solo existen dos modalidades: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacía en el anterior CP.
No obstante, Doctrina y la Jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicional tentativa.
• Tentativa acabada: existe tentativa acabada cuando el sujeto practica todos los actos que deberían producir el resultado y, sin embargo, el mismo no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
• Tentativa inacabada: existe tentativa inacabada cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando solo parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado.
Hay otros dos tipos de tentativas
• Tentativa inidónea: que guarda relación con el delito imposible.
• Tentativa irreal: que es aquella en la que se emplean medios absolutamente irracionales o supersticiosos para intentar conseguir la consumación de un delito, por ejemplo, a través de conjuros, clavándole agujas a una imagen de su enemigo para causarle la muerte, etc.
La tentativa irreal no se castiga al excluir el CP la punibilidad de esta figura al exigir en la definición de la tentativa que el sujeto practique todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado.
También hay que atender al artículo 65 a la hora de determinación de las penas:
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.
Datos del autor: Rodenas Abogados